Home
 
Comisión
Firme la Declaración
Declaración de Chapultepec
Contribuciones a los Diez Principios
Calendario de Eventos
Firmas Presidenciales
Leyes de Prensa en las Américas
Banco de Datos de Jurisprudencia
Staff
 

Principio Uno

No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo.

Es un valor esencial de la dignidad humana que los individuos puedan expresarse, entregar y recibir informaciones con plena libertad.

La libertad de expresión y de prensa es un derecho no sólo de los individuos sino de la sociedad en su conjunto. La ausencia de esta libertad tiene, por lo tanto, una doble consecuencia: viola un derecho individual y conduce al mismo tiempo a una sociedad y un pueblo sin libertad. Desde esta perspectiva, la violación de la libertad de expresión y de prensa constituye una violación a la democracia, marco necesario para la realización de los derechos humanos.

No es concebible una sociedad democrática y libre que no tenga prensa que pueda actuar con absoluta libertad. Los medios de comunicación constituyen el soporte institucional del derecho a la libre expresión y del derecho del público a la información y sin ellos, éstos quedarían inevitablemente limitados.

En cuanto a su origen, la libertad de expresión y de prensa no puede estar sujeta al arbitrio de las autoridades o de la legislación positiva. De haberse fundamentado la libertad de expresión y de prensa sólo en las leyes vigentes, su contenido y protección tendrían una base precaria. Al notar el carácter inalienable de este derecho, la acción de autoridades que lo nieguen o la existencia de legislaciones contradictorias constituyen violaciones de un orden jurídico jerárquicamente superior: ya sea basado en concepciones de derecho natural o en la vigencia de normas y principios internacionales recogidos en tratados, declaraciones o en el derecho consuetudinario internacional.

Principio Dos

Toda persona tiene el derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos derechos.

En este principio se reconocen los derechos a buscar y recibir informaciones de cualquier tipo, emitir opiniones sobre cualquier tema y divulgar unas y otras por cualquier medio. Son titulares de estos derechos no solamente quienes ejercen la tarea periodística, sino todas las personas.

No puede existir prensa libre ni sociedad libre si los periodistas en particular y las personas en general se ven limitados en sus actos para obtener información oportuna y completa. Tampoco si los gobernantes o las entidades que ejercen funciones públicas rodean sus actos de sigilo o se amparan en normas jurídicas que consagran el secreto, como forma de evitar la transparencia de sus actuaciones.

El reconocimiento de estos derechos –a informarse, a formarse opinión y a la difusión de informaciones y opiniones– supone el reconocimiento del derecho a la información que tienen todos los integrantes de la sociedad. No es sólo un derecho de los que en forma activa requieren las mismas, sino también de aquellos que esperan recibirlas a través de quienes ejercen una verdadera función de intermediación. Lo que no justifica imponer a los medios de comunicación y a los periodistas regulaciones sobre cómo desarrollar sus tareas o sobre el contenido de las emisiones.

Considerar que “toda persona tiene derecho”, fue un avance esencial impulsado, sobre todo, a partir de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Esta formulación implica reconocer los derechos de todas y cada una de las personas, con independencia de edad, sexo, raza, nacionalidad o creencias. Al mismo tiempo, rechaza las restricciones impuestas con motivo de las demarcaciones territoriales y da a las personas el carácter de sujetos de derechos internacionales reconocidos, los que también pueden reclamarse en contra del estado de su nacionalidad, respecto al cual, en el pasado, no podían intentarse acciones internacionales.

La regulación de la prensa, mucha veces, ha sido utilizada para restringir o negar estos derechos. Esa regulación restrictiva conspira contra el pluralismo, siembra la semilla del totalitarismo, a la vez que coarta la creatividad individual que posibilita el progreso en libertad de los hombres. Asimismo, al invocar el prestigio de la ley para justificar las restricciones, se dificulta la denuncia y condena internacional de los sistemas autoritarios.

Las restricciones que se han impuesto a los medios de comunicación tradicionales se busca hoy, extenderlas a los de reciente aparición. Todas estas restricciones deben rechazarse por cuanto obstaculizan la difusión libre de informaciones y opiniones.

La comunicación social ya no admite fronteras, no está supeditada al poder de los estados ni de los grupos de presión. Ello coincide con la tendencia hacia la consolidación de una sociedad internacional, en un proceso de creciente desregulación de los medios de comunicación, que excluye toda intromisión que coarte la libertad de expresión.

Principio Tres

Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes de información.

Toda persona tiene el derecho de conocer la información que le permita emitir juicios sobre los asuntos públicos que atañen a su propio bienestar y el de su comunidad. Ello obliga ineludiblemente a las autoridades a permitirle el libre acceso a la información del sector público que posea. Ello debe ser hecho, además, en forma oportuna, equitativa y conteniendo la información completa, incluyendo los anexos necesarios, datos verídicos con referencia de sus fuentes e, inclusive, ampliándola con las explicaciones que puedan ayudar al solicitante a entender cabalmente la información.

De negársele la información – o presentarla deficientemente – ésta deberá poder obtenerse mediante el Fuero de Petición, el Habeas Data, la Acción de Amparo u otro recurso legal pertinente. El burócrata responsable deberá ser sancionado.

Sin embargo, son los periodistas, orientadores de la opinión pública quienes requieren de manera especial el ejercicio de este derecho.

Por ello, es indispensable que los funcionarios encargados de ordenar, conservar y administrar la información pública, tengan muy en claro que no son los dueños de ella. Esta pertenece a los ciudadanos que, como propietarios, tienen el derecho a conocerla. Se deberá estar especialmente alerta para detectar los casos en que el burócrata apele injustificadamente a excepciones tales como la seguridad nacional, el orden público, etc., con el objeto de limitar la información transparente sobre la gestión pública.

Este tercer principio abarca también garantías para la libre cobertura periodística de juicios y demás procedimientos judiciales, publicidad que constituye garantía de una plena y transparente aplicación de la justicia.

Este principio hace, además, un llamado a las autoridades para que no solamente adopten las medidas necesarias, inclusive legislativas, a fin de que en sus respectivos países quede asegurado el libre acceso a la información pública, sino que además difundan la información.

Finalmente, el principio tercero concluye con un llamado a las autoridades públicas, especialmente a los jueces, para que no exijan a los periodistas revelar sus fuentes de información. Es ésta una garantía imprescindible para el libre ejercicio de la profesión periodística, por cuanto hace viable que la fuente informativa se abra al periodista, confiada en que no será perseguida, ni por el denunciado ni por la justicia.

Principio Cuatro

El asesinato, el terrorismo, el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión injusta de los periodistas, la destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.


Las agresiones contra el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión descritas en el principio 4 restringen los derechos de los demás ciudadanos puesto que ven limitado su derecho a la información. Se trata, por consiguiente, de abiertas violaciones a los derechos humanos que se manifiestan algunas veces de manera grosera y criminal, y otras de forma sutil y disimulada pero igualmente perniciosa.

La forma reiterada en que los autores de tales hechos escapan a la justicia es una agresión más que se añade a la cadena de crímenes contra la libertad de prensa y el ejercicio periodístico. Ante ello, que se traduce en simple impunidad, las autoridades no pueden eludir su responsabilidad. En consecuencia:

- Se reitera la obligación de los gobiernos de garantizar y respetar el ejercicio periodístico y la libertad de prensa, impidiendo las agresiones y promoviendo en cada caso la investigación y sanción por los órganos competentes;

- Se reclama que la intervención judicial se lleve a cabo de inmediato a efectos de sancionar a los responsables materiales e intelectuales con drasticidad, celeridad y certidumbre. El poder judicial debe intervenir a través de jueces comunes, excluyendo la participación de juzgados militares o especiales que terminen por proteger a los criminales;

- La lucha contra la impunidad obliga a los Congresos nacionales a declarar la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad de prensa y el ejercicio periodístico, así como a considerar más restrictivamente las posibilidades de conceder perdón o amnistía a los culpables. Igualmente, ello exige el perfeccionamiento de las legislaciones orientándolas al más efectivo procesamiento y condena de los autores materiales e intelectuales de estos atentados;

- Corresponde a los organismos internacionales financieros y de cooperación comprometerse en esta lucha contra la impunidad, estableciendo entre sus condicionalidades el pleno respeto a la libertad de expresión y la efectiva investigación y sanción a los responsables de los crímenes contra el ejercicio periodístico;

- Las violaciones al principio 4 de la Declaración de Chapultepec y las investigaciones y sanciones que de allí se deriven, deberán ser incorporadas en un capítulo especial de la Relatoría sobre la Libertad de Prensa creada en el ámbito del sistema interamericano;

- Corresponde, además, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolver prioritariamente los casos que en esta materia les han sido sometidos, enriqueciendo con ello la jurisprudencia hemisférica sobre la libertad de expresión y la seguridad de quienes ejercen la labor periodística.

Principio Cinco

La censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

Los actos constitutivos de violaciones pueden tener un origen tanto público como privado. Cualquiera que sea su origen existe, sin embargo, una responsabilidad del Estado no sólo por las acciones que el mismo inicia o efectúa, sino también por no adoptar las normas y medidas que permitan prevenir y sancionar las violaciones a la libertad de expresión y de prensa. Como ha sostenido la Corte Suprema de los Estados Unidos, una restricción previa de esa naturaleza es la esencia misma de la censura. Según los magistrados, la verdadera esencia de la libertad de prensa era la protección contra restricciones previas, filosofía que sigue vigente actualmente. El poder que tiene un Estado de detener una publicación -- impedir que se propalen o publiquen hechos -- es de una naturaleza sumamente represiva. Ese poder puede asumir la modalidad de censura previa, o de orden judicial para no propalar o publicar un reportaje. Conjuntamente con las órdenes que restringen el libre tránsito de los periodistas y aquéllas que silencian las fuentes informativas, dichas restricciones directas hacen imposible la existencia de una prensa libre y activa. Del mismo modo, es inadmisible la intromisión del poder económico privado para censurar previamente a los medios de comunicación e influir en sus líneas informativas o de opinión.


La censura previa es la más conocida de las restricciones a las libertades de expresión y de prensa. Ella supone un control de la información antes de que la misma sea difundida y, consiguientemente, la posibilidad del veto total o parcial por parte del censor. Ella ha sido utilizada y continúa siéndolo por parte de los regímenes políticos totalitarios. Como herramienta de restricción de una libertad fundamental del hombre, merece la condena en cualquier lado que se presente y cualquiera que sea el fundamento esgrimido para justificarla.

Los ataques expresos o encubiertos, y muchas veces no intencionales a la libertad de expresión y de prensa, pueden ser cometidos no solamente por funcionarios con tareas ejecutivas, sino también por los legisladores en su afán de reglamentar estos derechos, o por los jueces, con el propósito de tutelar otros derechos igualmente dignos de protección. E incluso, pueden provenir de personas u organizaciones que no estén vinculadas al Estado.

No se puede admitir ninguna limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa, en aras de defender la estabilidad democrática, ya que ésta no peligra por quienes denuncian las conductas ilícitas o inmorales o la ineptitud, sino por la corrupción e impunidad que, desde el poder, buscan quienes tienen dichas conductas.

El Pacto de San José de Costa Rica solamente admite las responsabilidades ulteriores a la difusión de la información, siempre que estén contempladas por la Ley y que las normas sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Este es el límite máximo más allá del cual no puede incursionar el legislador y, mucho menos, el juez o el funcionario ejecutivo quienes solamente podrán actuar si la ley requerida ha sido sancionada.

La censura previa y sus sutiles derivaciones en la restricción en la circulación de los medios, la imposición arbitraria de mensajes tergiversados, las restricciones a la libre expresión comercial, la creación de obstáculos para el flujo informativo independiente y sin barreras, y la libre movilización del periodista, se oponen directamente a la libertad de expresión.

El control de la información por parte del Estado puede manifestarse en diversas formas, incluso sofisticadas, como el ocultamiento de la información y el control del contenido de las opiniones o expresiones que puedan emitir los ciudadanos.

El ocultamiento de información se puede lograr a través de la clasificación de la información como confidencial o secreta, con lo cual la censura adquiere cierto aire de legitimidad

El control del contenido de las opiniones se puede dar a través del control de la correspondencia, la colocación de escuchas telefónicos, la instalación de micrófonos ocultos, grabadores y otros procedimientos utilizados por los estados o por intereses privados para que el ciudadano esté prevenido de que está siendo vigilado. Estos procedimientos no sólo interfieren con la libertad de expresión, sino que también interfieren con el ejercicio de otros derechos, como el derecho a la vida privada.

Es necesario agregarle al término sin censura previa... "en cualquier tiempo", toda vez que existen en muchos países latinos dentro de su estructura del Estado el concepto de Estados de Excepción o Estados de Sitio o Estados de Conmoción interior o exterior, que por sus mismas circunstancias de excepción suelen restringir este principio. De lo anterior se colige que, de esa manera aún existiendo gobiernos civiles, que se quieran constituir en dictatoriales, por la vía de la excepción, el principio de la libertad de expresión y de prensa debe quedar incólume.

* Otra de las formas que afectan la libertad de expresión, la constituye la autocensura. Una que proviene del miedo, característica de los regímenes violentos y autoritarios que no necesitan de leyes para coartar la libertad de expresión. La otra, cuando los medios por razones de orden económico, partidista, político o ideológico dejan a sus lectores sin el debido derecho a la información.

Principio Seis

Los medios de comunicación y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan.

En base a este principio, se considera:

a) discriminación, todas las formas de dificultar o negar, por cualquier motivo, el acceso a la información, especialmente cuando brindarla es deber del Estado y sus agentes;

b) favor, todo aquéllo que resulte perjudicial al ejercicio de la libertad de expresión, a la concesión de cualquier privilegio a medios de comunicación o periodistas, que lo acepten, para estimular la adulación, la parcialidad noticiosa, el compromiso ideológico u otras conductas contrarias a la confiabilidad y credibilidad de la información.

Principio Siete

Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

Este principio enuncia algunas medidas legales y administrativas que a veces son utilizadas por los gobiernos para favorecer o perjudicar a medios o periodistas, cercenando de manera directa o indirecta, el derecho a la libertad de expresión y de prensa.

Tales mecanismos tienen diferentes manifestaciones, como la aplicación de normas tributarias y gravámenes discriminatorios y abusivos. La inversión y distribución de la publicidad oficial realizada sin los debidos criterios de eficiencia y equidad. La falta de transparencia en el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la ausencia de control para impedir la existencia y proliferación de emisoras ilegales.

En síntesis, se pretende evitar la arbitrariedad de las autoridades en sus relaciones con los medios.

La existencia de tribunales confiables e independientes y de procedimientos expeditivos, constituyen una garantía fundamental para corregir cualquier acto legislativo o administrativo que atente contra la libertad de expresión y de prensa.

Principio Ocho

El carácter colegiado de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.

Este principio de la Declaración de Chapultepec es consecuencia de la lucha iniciada por el poeta inglés John Milton, en su libro Aeropagítica, donde clamó por libertad para escribir y publicar, sin ninguna licencia oficial.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 - vinculante en todos los países que suscribieron la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969-, resolvió al considerar el contenido de los artículos 13 y 29 de dicha Convención, que la información deberá permanecer intacta en su doble vertiente -en su dualidad- la cual consiste en que todo ciudadano tiene derecho a informar, y todo ciudadano a la vez también ostenta fuero especial para recibir información de todos y de toda clase -entre más divergente, mejor-, sin discriminaciones entre los informadores o periodistas, por la baladí circunstancia de estar o no asociados o colegiados a algún ente público o privado. El peligro es que los enemigos de la libertad de prensa, principalmente los gobernantes y los grupos de presión, traten de manipular o amedrentar a los periodistas, abusando de la colegiación obligatoria, sea concediéndola, suspendiéndola o incluso cancelándola, para premiar o castigar a los periodistas.

Asimismo, el Artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida por las Naciones Unidas en 1948 expresa que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Se trata, por tanto, del derecho de las personas a asociarse, o de no asociarse, nunca de una obligación. Esto tiene una particular connotación respecto de la colegiación periodística obligatoria ya que, administrada por gobiernos o cúpulas gremiales, es fuente de discriminaciones o controles políticos en el ámbito de la comunicación.

En aquella opinión consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó el 13 de noviembre de 1985, mediante voto unánime de sus seis jueces: “la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículos para expresar o transmitir información, es incompatible con el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.


“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Este principio nutre toda una corriente jurisprudencial y doctrinaria de la más alta jerarquía al establecer, con incuestionable fundamentación, la incompatibilidad de la colegiación obligatoria, o la incorporación compulsiva a asociaciones profesionales o gremiales, con el derecho de toda persona a buscar, difundir y recibir informaciones e ideas por cualquier medio, conjuntamente con el derecho de la sociedad a recibir información sin obstáculos. Asimismo, el derecho a la libertad de asociación -también instaurado hace siglos en la civilización occidental-, son principios que deben permanecer incólumes.

Se apoya cualquier esfuerzo académico y la posesión de títulos universitarios para mejorar el ejercicio del periodismo, siempre y cuando no constituyan elementos restrictivos para la libertad de expresión, incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos.

Este principio dentro de la más amplia y ecuménica concepción de la libertad y la resolución de los conflictos en la sociedad, lo consagra el principio octavo de la Declaración de Chapultepec al auspiciar la voluntariedad en la asociación, colegiación, sindicalización gremial o profesional, y de los medios como empresas a su afiliación a cámaras empresariales. Estamos así frente a la defensa y consagración de la libertad y la independencia más absolutas.

En la historia reciente ha surgido una amplia jurisprudencia contra la colegiación obligatoria que devino de la opinión consultiva de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Entre ellas, se destaca la sentencia No. 2313-95 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, del 12 de mayo de 1995, por la que se declaró inconstitucional la Ley 4420 que exigía la colegiación obligatoria. Por otra parte, el 18 de marzo de 1998 en Colombia, la Corte Constitucional anuló y ordenó el retiro del ordenamiento jurídico de la Ley 51 de 1975, por la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. Ya en 1989, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana declaró inconstitucional el precepto de obligatoriedad de afiliación de los periodistas a un cuerpo colegiado, impuesto por la Ley 148 al crear el Colegio Dominicano de Periodistas. Tiempo antes, en el año 1938, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos (caso Lovell vs. The City of Griffin), especificó: "Cualquiera que haya sido el motivo que indujo a la adopción [de la ordenanza], su carácter es tal que golpea las mismas bases de la libertad de prensa al someterla a una licencia o censura".

Principio Nueve

La credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de precisión, imparcialidad y equidad y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia de los valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y medios. En una sociedad libre la opinión pública premia o castiga.

La libertad de expresión y de prensa es concebida, modernamente, como el ejercicio de la libertad de expresión de manera pública y a través de cualquier medio técnico de comunicación social. Los medios gráficos, la radio, el cine, la televisión, la comunicación abierta telefónica, por vía satelital, mediante la interconexión de computadoras, y todo otro procedimiento técnico de comunicación que en los próximos años seguramente generará el talento del hombre, están comprendidos en el clásico concepto de la libertad de prensa. Pero nadie es responsable de su desempeño sino la propia prensa. El imponer cualquier tipo de exigencia oficial para medir lo que hace la prensa resulta incompatible con la libertad.

Aún cuando la idea está implícita en el “compromiso con la verdad”, conviene observar que así como se pide una clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y los comerciales, lo mismo debe hacerse entre la noticia y la opinión del que la redacta.

La mejor ley de prensa es aquélla que no existe porque no existe mejor regulador que un público informado.

Principio Diez

Ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.

Cuando el principio décimo especifica que ningún medio o periodista puede ser sancionado por decir la verdad, se debe entender como verdad a una meta por alcanzar, a un objetivo que se persigue. La limitada dimensión humana permite conseguir también una verdad limitada que no es necesariamente la verdad de los demás, y de ninguna manera, la verdad única y plena. En todo caso, es una verdad.

Se debe sí preservar la libre difusión de esa y otras verdades con todo lo que tengan de particulares o limitadas, y fundamentalmente jamás aceptar la imposición de una verdad oficial.

En el ejercicio de la libertad de prensa solamente puede constituir un abuso la información que es inexacta, propagada con malicia y con pleno conocimiento de su falsedad. Además, toda limitación a la libertad de expresión y de prensa debe responder a la necesidad de sancionar la producción de un daño manifiesto, claro y presente. No es suficiente la responsabilidad objetiva ni la presunción de daño. En caso de duda, la solución debe ser favorable a la libertad de prensa por aplicación del principio democrático in dubio pro libertate.

En esta materia es preciso poner en claro que no existen ilícitos de prensa, delitos de prensa o delitos de imprenta, sino delitos a través de la prensa. La prensa es uno de los medios por los cuales se puede cometer un acto ilícito ejerciendo la libertad de expresión; y la responsabilidad consecuente debe recaer sobre el autor de la expresión y no sobre el periodista o el medio de comunicación, cuando se limita a dar difusión sin hacer propias esas expresiones.

En concreto, no hay responsabilidad para el periodista o el medio de comunicación cuando:
a) se limita a difundir expresiones de un tercero sin hacerlas propias;
b) cuando la información agraviante no es publicada en forma asertiva;
c) cuando la información agraviante no individualiza a la persona agraviada;
d) cuando se emiten opiniones sobre funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público.


La responsabilidad jurídica para el periodista o los medios de prensa por la difusión propia de hechos agraviantes está condicionada a la prueba fehaciente por el demandante de:
e) el carácter agraviante en el caso concreto, el cual no se presume;
f) el perjuicio real sufrido, el cual no se presume;
g) el dolo o culpa del periodista o medio de prensa;
h) la falsedad de la información si se atribuye al demandante la comisión de un acto ilícito;
i) si se trata de una causa penal siempre será necesaria la prueba del dolo directo;
j) si se trata de una causa civil, en lo que respecta a los daños morales, las indemnizaciones no podrán exceder los límites de la razonabilidad.

Aquella responsabilidad jurídica para el periodista o el medio de prensa, cuando la publicación propia de un hecho agraviante se refiere a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público, está condicionada a la prueba fehaciente por el demandante de:
d) el carácter agraviante en el caso concreto, el cual no se presume;
e) el perjuicio real sufrido, el cual no se presume;
f) la falsedad de los hechos difundidos;
g) el dolo directo del periodista o medio de prensa.

Estos principios también son aplicables para el caso de aquellas legislaciones en donde están previstas las sanciones que generan el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, como una imposición arbitraria de información. Pero aún en estos casos, sólo es admisible en materia de hechos y jamás cuando se emiten opiniones.

 
© 2004 Sociedad Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
Design by Surmedia, Inc.