Principio
Uno
No hay personas ni sociedades
libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio
de ésta no es una concesión de las autoridades;
es un derecho inalienable del pueblo.
Es un valor esencial de la dignidad
humana que los individuos puedan expresarse, entregar y recibir
informaciones con plena libertad.
La libertad de expresión
y de prensa es un derecho no sólo de los individuos
sino de la sociedad en su conjunto. La ausencia de esta libertad
tiene, por lo tanto, una doble consecuencia: viola un derecho
individual y conduce al mismo tiempo a una sociedad y un pueblo
sin libertad. Desde esta perspectiva, la violación
de la libertad de expresión y de prensa constituye
una violación a la democracia, marco necesario para
la realización de los derechos humanos.
No es concebible una sociedad
democrática y libre que no tenga prensa que pueda actuar
con absoluta libertad. Los medios de comunicación constituyen
el soporte institucional del derecho a la libre expresión
y del derecho del público a la información y
sin ellos, éstos quedarían inevitablemente limitados.
En cuanto a su origen, la libertad
de expresión y de prensa no puede estar sujeta al arbitrio
de las autoridades o de la legislación positiva. De
haberse fundamentado la libertad de expresión y de
prensa sólo en las leyes vigentes, su contenido y protección
tendrían una base precaria. Al notar el carácter
inalienable de este derecho, la acción de autoridades
que lo nieguen o la existencia de legislaciones contradictorias
constituyen violaciones de un orden jurídico jerárquicamente
superior: ya sea basado en concepciones de derecho natural
o en la vigencia de normas y principios internacionales recogidos
en tratados, declaraciones o en el derecho consuetudinario
internacional.
Principio
Dos
Toda persona tiene el derecho
a buscar y recibir información, expresar opiniones
y divulgarlas libremente. Nadie puede restringir o negar estos
derechos.
En este principio se reconocen
los derechos a buscar y recibir informaciones de cualquier
tipo, emitir opiniones sobre cualquier tema y divulgar unas
y otras por cualquier medio. Son titulares de estos derechos
no solamente quienes ejercen la tarea periodística,
sino todas las personas.
No puede existir prensa libre
ni sociedad libre si los periodistas en particular y las personas
en general se ven limitados en sus actos para obtener información
oportuna y completa. Tampoco si los gobernantes o las entidades
que ejercen funciones públicas rodean sus actos de
sigilo o se amparan en normas jurídicas que consagran
el secreto, como forma de evitar la transparencia de sus actuaciones.
El reconocimiento de estos derechos
–a informarse, a formarse opinión y a la difusión
de informaciones y opiniones– supone el reconocimiento
del derecho a la información que tienen todos los integrantes
de la sociedad. No es sólo un derecho de los que en
forma activa requieren las mismas, sino también de
aquellos que esperan recibirlas a través de quienes
ejercen una verdadera función de intermediación.
Lo que no justifica imponer a los medios de comunicación
y a los periodistas regulaciones sobre cómo desarrollar
sus tareas o sobre el contenido de las emisiones.
Considerar que “toda persona
tiene derecho”, fue un avance esencial impulsado, sobre
todo, a partir de la Declaración Americana de Derechos
y Deberes del Hombre y de la Declaración Universal
de Derechos Humanos. Esta formulación implica reconocer
los derechos de todas y cada una de las personas, con independencia
de edad, sexo, raza, nacionalidad o creencias. Al mismo tiempo,
rechaza las restricciones impuestas con motivo de las demarcaciones
territoriales y da a las personas el carácter de sujetos
de derechos internacionales reconocidos, los que también
pueden reclamarse en contra del estado de su nacionalidad,
respecto al cual, en el pasado, no podían intentarse
acciones internacionales.
La regulación de la prensa,
mucha veces, ha sido utilizada para restringir o negar estos
derechos. Esa regulación restrictiva conspira contra
el pluralismo, siembra la semilla del totalitarismo, a la
vez que coarta la creatividad individual que posibilita el
progreso en libertad de los hombres. Asimismo, al invocar
el prestigio de la ley para justificar las restricciones,
se dificulta la denuncia y condena internacional de los sistemas
autoritarios.
Las restricciones que se han
impuesto a los medios de comunicación tradicionales
se busca hoy, extenderlas a los de reciente aparición.
Todas estas restricciones deben rechazarse por cuanto obstaculizan
la difusión libre de informaciones y opiniones.
La comunicación social
ya no admite fronteras, no está supeditada al poder
de los estados ni de los grupos de presión. Ello coincide
con la tendencia hacia la consolidación de una sociedad
internacional, en un proceso de creciente desregulación
de los medios de comunicación, que excluye toda intromisión
que coarte la libertad de expresión.
Principio
Tres
Las autoridades deben estar legalmente
obligadas a poner a disposición de los ciudadanos,
en forma oportuna y equitativa, la información generada
por el sector público. No podrá obligarse a
ningún periodista a revelar sus fuentes de información.
Toda persona tiene el derecho
de conocer la información que le permita emitir juicios
sobre los asuntos públicos que atañen a su propio
bienestar y el de su comunidad. Ello obliga ineludiblemente
a las autoridades a permitirle el libre acceso a la información
del sector público que posea. Ello debe ser hecho,
además, en forma oportuna, equitativa y conteniendo
la información completa, incluyendo los anexos necesarios,
datos verídicos con referencia de sus fuentes e, inclusive,
ampliándola con las explicaciones que puedan ayudar
al solicitante a entender cabalmente la información.
De negársele la información
– o presentarla deficientemente – ésta
deberá poder obtenerse mediante el Fuero de Petición,
el Habeas Data, la Acción de Amparo u otro recurso
legal pertinente. El burócrata responsable deberá
ser sancionado.
Sin embargo, son los periodistas,
orientadores de la opinión pública quienes requieren
de manera especial el ejercicio de este derecho.
Por ello, es indispensable que
los funcionarios encargados de ordenar, conservar y administrar
la información pública, tengan muy en claro
que no son los dueños de ella. Esta pertenece a los
ciudadanos que, como propietarios, tienen el derecho a conocerla.
Se deberá estar especialmente alerta para detectar
los casos en que el burócrata apele injustificadamente
a excepciones tales como la seguridad nacional, el orden público,
etc., con el objeto de limitar la información transparente
sobre la gestión pública.
Este tercer principio abarca
también garantías para la libre cobertura periodística
de juicios y demás procedimientos judiciales, publicidad
que constituye garantía de una plena y transparente
aplicación de la justicia.
Este principio hace, además,
un llamado a las autoridades para que no solamente adopten
las medidas necesarias, inclusive legislativas, a fin de que
en sus respectivos países quede asegurado el libre
acceso a la información pública, sino que además
difundan la información.
Finalmente, el principio tercero
concluye con un llamado a las autoridades públicas,
especialmente a los jueces, para que no exijan a los periodistas
revelar sus fuentes de información. Es ésta
una garantía imprescindible para el libre ejercicio
de la profesión periodística, por cuanto hace
viable que la fuente informativa se abra al periodista, confiada
en que no será perseguida, ni por el denunciado ni
por la justicia.
Principio
Cuatro
El asesinato, el terrorismo,
el secuestro, las presiones, la intimidación, la prisión
injusta de los periodistas, la destrucción material
de los medios de comunicación, la violencia de cualquier
tipo y la impunidad de los agresores, coartan severamente
la libertad de expresión y de prensa. Estos actos deben
ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.
Las agresiones contra el ejercicio del periodismo y la libertad
de expresión descritas en el principio 4 restringen
los derechos de los demás ciudadanos puesto que ven
limitado su derecho a la información. Se trata, por
consiguiente, de abiertas violaciones a los derechos humanos
que se manifiestan algunas veces de manera grosera y criminal,
y otras de forma sutil y disimulada pero igualmente perniciosa.
La forma reiterada en que los
autores de tales hechos escapan a la justicia es una agresión
más que se añade a la cadena de crímenes
contra la libertad de prensa y el ejercicio periodístico.
Ante ello, que se traduce en simple impunidad, las autoridades
no pueden eludir su responsabilidad. En consecuencia:
- Se reitera la obligación
de los gobiernos de garantizar y respetar el ejercicio periodístico
y la libertad de prensa, impidiendo las agresiones y promoviendo
en cada caso la investigación y sanción por
los órganos competentes;
- Se reclama que la intervención
judicial se lleve a cabo de inmediato a efectos de sancionar
a los responsables materiales e intelectuales con drasticidad,
celeridad y certidumbre. El poder judicial debe intervenir
a través de jueces comunes, excluyendo la participación
de juzgados militares o especiales que terminen por proteger
a los criminales;
- La lucha contra la impunidad
obliga a los Congresos nacionales a declarar la imprescriptibilidad
de los delitos contra la libertad de prensa y el ejercicio
periodístico, así como a considerar más
restrictivamente las posibilidades de conceder perdón
o amnistía a los culpables. Igualmente, ello exige
el perfeccionamiento de las legislaciones orientándolas
al más efectivo procesamiento y condena de los autores
materiales e intelectuales de estos atentados;
- Corresponde a los organismos
internacionales financieros y de cooperación comprometerse
en esta lucha contra la impunidad, estableciendo entre sus
condicionalidades el pleno respeto a la libertad de expresión
y la efectiva investigación y sanción a los
responsables de los crímenes contra el ejercicio periodístico;
- Las violaciones al principio
4 de la Declaración de Chapultepec y las investigaciones
y sanciones que de allí se deriven, deberán
ser incorporadas en un capítulo especial de la Relatoría
sobre la Libertad de Prensa creada en el ámbito del
sistema interamericano;
- Corresponde, además,
tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos resolver prioritariamente los casos que
en esta materia les han sido sometidos, enriqueciendo con
ello la jurisprudencia hemisférica sobre la libertad
de expresión y la seguridad de quienes ejercen la labor
periodística.
Principio
Cinco
La censura previa, las restricciones
a la circulación de los medios o a la divulgación
de sus mensajes, la imposición arbitraria de información,
la creación de obstáculos al libre flujo informativo
y las limitaciones al libre ejercicio y movilización
de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de
prensa.
Los actos constitutivos de violaciones
pueden tener un origen tanto público como privado.
Cualquiera que sea su origen existe, sin embargo, una responsabilidad
del Estado no sólo por las acciones que el mismo inicia
o efectúa, sino también por no adoptar las normas
y medidas que permitan prevenir y sancionar las violaciones
a la libertad de expresión y de prensa. Como ha sostenido
la Corte Suprema de los Estados Unidos, una restricción
previa de esa naturaleza es la esencia misma de la censura.
Según los magistrados, la verdadera esencia de la libertad
de prensa era la protección contra restricciones previas,
filosofía que sigue vigente actualmente. El poder que
tiene un Estado de detener una publicación -- impedir
que se propalen o publiquen hechos -- es de una naturaleza
sumamente represiva. Ese poder puede asumir la modalidad de
censura previa, o de orden judicial para no propalar o publicar
un reportaje. Conjuntamente con las órdenes que restringen
el libre tránsito de los periodistas y aquéllas
que silencian las fuentes informativas, dichas restricciones
directas hacen imposible la existencia de una prensa libre
y activa. Del mismo modo, es inadmisible la intromisión
del poder económico privado para censurar previamente
a los medios de comunicación e influir en sus líneas
informativas o de opinión.
La censura previa es la más conocida de las restricciones
a las libertades de expresión y de prensa. Ella supone
un control de la información antes de que la misma
sea difundida y, consiguientemente, la posibilidad del veto
total o parcial por parte del censor. Ella ha sido utilizada
y continúa siéndolo por parte de los regímenes
políticos totalitarios. Como herramienta de restricción
de una libertad fundamental del hombre, merece la condena
en cualquier lado que se presente y cualquiera que sea el
fundamento esgrimido para justificarla.
Los ataques expresos o encubiertos,
y muchas veces no intencionales a la libertad de expresión
y de prensa, pueden ser cometidos no solamente por funcionarios
con tareas ejecutivas, sino también por los legisladores
en su afán de reglamentar estos derechos, o por los
jueces, con el propósito de tutelar otros derechos
igualmente dignos de protección. E incluso, pueden
provenir de personas u organizaciones que no estén
vinculadas al Estado.
No se puede admitir ninguna limitación
en el ejercicio de las libertades de expresión y de
prensa, en aras de defender la estabilidad democrática,
ya que ésta no peligra por quienes denuncian las conductas
ilícitas o inmorales o la ineptitud, sino por la corrupción
e impunidad que, desde el poder, buscan quienes tienen dichas
conductas.
El Pacto de San José de
Costa Rica solamente admite las responsabilidades ulteriores
a la difusión de la información, siempre que
estén contempladas por la Ley y que las normas sean
necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o la protección
de la seguridad nacional, el orden público o la salud
o la moral públicas. Este es el límite máximo
más allá del cual no puede incursionar el legislador
y, mucho menos, el juez o el funcionario ejecutivo quienes
solamente podrán actuar si la ley requerida ha sido
sancionada.
La censura previa y sus sutiles
derivaciones en la restricción en la circulación
de los medios, la imposición arbitraria de mensajes
tergiversados, las restricciones a la libre expresión
comercial, la creación de obstáculos para el
flujo informativo independiente y sin barreras, y la libre
movilización del periodista, se oponen directamente
a la libertad de expresión.
El control de la información
por parte del Estado puede manifestarse en diversas formas,
incluso sofisticadas, como el ocultamiento de la información
y el control del contenido de las opiniones o expresiones
que puedan emitir los ciudadanos.
El ocultamiento de información
se puede lograr a través de la clasificación
de la información como confidencial o secreta, con
lo cual la censura adquiere cierto aire de legitimidad
El control del contenido de las
opiniones se puede dar a través del control de la correspondencia,
la colocación de escuchas telefónicos, la instalación
de micrófonos ocultos, grabadores y otros procedimientos
utilizados por los estados o por intereses privados para que
el ciudadano esté prevenido de que está siendo
vigilado. Estos procedimientos no sólo interfieren
con la libertad de expresión, sino que también
interfieren con el ejercicio de otros derechos, como el derecho
a la vida privada.
Es necesario agregarle al término
sin censura previa... "en cualquier tiempo", toda
vez que existen en muchos países latinos dentro de
su estructura del Estado el concepto de Estados de Excepción
o Estados de Sitio o Estados de Conmoción interior
o exterior, que por sus mismas circunstancias de excepción
suelen restringir este principio. De lo anterior se colige
que, de esa manera aún existiendo gobiernos civiles,
que se quieran constituir en dictatoriales, por la vía
de la excepción, el principio de la libertad de expresión
y de prensa debe quedar incólume.
* Otra de las formas que afectan
la libertad de expresión, la constituye la autocensura.
Una que proviene del miedo, característica de los regímenes
violentos y autoritarios que no necesitan de leyes para coartar
la libertad de expresión. La otra, cuando los medios
por razones de orden económico, partidista, político
o ideológico dejan a sus lectores sin el debido derecho
a la información.
Principio
Seis
Los medios de comunicación
y los periodistas no deben ser objeto de discriminaciones
o favores en razón de lo que escriban o digan.
En base a este principio, se
considera:
a) discriminación, todas
las formas de dificultar o negar, por cualquier motivo, el
acceso a la información, especialmente cuando brindarla
es deber del Estado y sus agentes;
b) favor, todo aquéllo
que resulte perjudicial al ejercicio de la libertad de expresión,
a la concesión de cualquier privilegio a medios de
comunicación o periodistas, que lo acepten, para estimular
la adulación, la parcialidad noticiosa, el compromiso
ideológico u otras conductas contrarias a la confiabilidad
y credibilidad de la información.
Principio
Siete
Las políticas arancelarias
y cambiarias, las licencias para la importación de
papel o equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias
de radio y televisión y la concesión o supresión
de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar
a medios o periodistas.
Este principio enuncia algunas
medidas legales y administrativas que a veces son utilizadas
por los gobiernos para favorecer o perjudicar a medios o periodistas,
cercenando de manera directa o indirecta, el derecho a la
libertad de expresión y de prensa.
Tales mecanismos tienen diferentes
manifestaciones, como la aplicación de normas tributarias
y gravámenes discriminatorios y abusivos. La inversión
y distribución de la publicidad oficial realizada sin
los debidos criterios de eficiencia y equidad. La falta de
transparencia en el otorgamiento de frecuencias de radio y
televisión y la ausencia de control para impedir la
existencia y proliferación de emisoras ilegales.
En síntesis, se pretende
evitar la arbitrariedad de las autoridades en sus relaciones
con los medios.
La existencia de tribunales confiables
e independientes y de procedimientos expeditivos, constituyen
una garantía fundamental para corregir cualquier acto
legislativo o administrativo que atente contra la libertad
de expresión y de prensa.
Principio
Ocho
El carácter colegiado
de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales
o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación
a cámaras empresariales, deben ser estrictamente voluntarios.
Este principio de la Declaración
de Chapultepec es consecuencia de la lucha iniciada por el
poeta inglés John Milton, en su libro Aeropagítica,
donde clamó por libertad para escribir y publicar,
sin ninguna licencia oficial.
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 - vinculante
en todos los países que suscribieron la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969-, resolvió
al considerar el contenido de los artículos 13 y 29
de dicha Convención, que la información deberá
permanecer intacta en su doble vertiente -en su dualidad-
la cual consiste en que todo ciudadano tiene derecho a informar,
y todo ciudadano a la vez también ostenta fuero especial
para recibir información de todos y de toda clase -entre
más divergente, mejor-, sin discriminaciones entre
los informadores o periodistas, por la baladí circunstancia
de estar o no asociados o colegiados a algún ente público
o privado. El peligro es que los enemigos de la libertad de
prensa, principalmente los gobernantes y los grupos de presión,
traten de manipular o amedrentar a los periodistas, abusando
de la colegiación obligatoria, sea concediéndola,
suspendiéndola o incluso cancelándola, para
premiar o castigar a los periodistas.
Asimismo, el Artículo
20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
emitida por las Naciones Unidas en 1948 expresa que nadie
puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Se
trata, por tanto, del derecho de las personas a asociarse,
o de no asociarse, nunca de una obligación. Esto tiene
una particular connotación respecto de la colegiación
periodística obligatoria ya que, administrada por gobiernos
o cúpulas gremiales, es fuente de discriminaciones
o controles políticos en el ámbito de la comunicación.
En aquella opinión consultiva,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó
el 13 de noviembre de 1985, mediante voto unánime de
sus seis jueces: “la colegiación obligatoria
de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona
al uso pleno de los medios de comunicación social como
vehículos para expresar o transmitir información,
es incompatible con el Art. 13 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos”.
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento
y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Este principio nutre toda una
corriente jurisprudencial y doctrinaria de la más alta
jerarquía al establecer, con incuestionable fundamentación,
la incompatibilidad de la colegiación obligatoria,
o la incorporación compulsiva a asociaciones profesionales
o gremiales, con el derecho de toda persona a buscar, difundir
y recibir informaciones e ideas por cualquier medio, conjuntamente
con el derecho de la sociedad a recibir información
sin obstáculos. Asimismo, el derecho a la libertad
de asociación -también instaurado hace siglos
en la civilización occidental-, son principios que
deben permanecer incólumes.
Se apoya cualquier esfuerzo académico
y la posesión de títulos universitarios para
mejorar el ejercicio del periodismo, siempre y cuando no constituyan
elementos restrictivos para la libertad de expresión,
incompatibles con la Convención Americana de Derechos
Humanos.
Este principio dentro de la más
amplia y ecuménica concepción de la libertad
y la resolución de los conflictos en la sociedad, lo
consagra el principio octavo de la Declaración de Chapultepec
al auspiciar la voluntariedad en la asociación, colegiación,
sindicalización gremial o profesional, y de los medios
como empresas a su afiliación a cámaras empresariales.
Estamos así frente a la defensa y consagración
de la libertad y la independencia más absolutas.
En la historia reciente ha surgido
una amplia jurisprudencia contra la colegiación obligatoria
que devino de la opinión consultiva de la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos. Entre ellas, se destaca la sentencia
No. 2313-95 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Costa Rica, del 12 de mayo de 1995, por la que se declaró
inconstitucional la Ley 4420 que exigía la colegiación
obligatoria. Por otra parte, el 18 de marzo de 1998 en Colombia,
la Corte Constitucional anuló y ordenó el retiro
del ordenamiento jurídico de la Ley 51 de 1975, por
la cual se reglamentaba el ejercicio del periodismo. Ya en
1989, la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana declaró inconstitucional el precepto de
obligatoriedad de afiliación de los periodistas a un
cuerpo colegiado, impuesto por la Ley 148 al crear el Colegio
Dominicano de Periodistas. Tiempo antes, en el año
1938, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos (caso Lovell vs. The City of Griffin), especificó:
"Cualquiera que haya sido el motivo que indujo a la adopción
[de la ordenanza], su carácter es tal que golpea las
mismas bases de la libertad de prensa al someterla a una licencia
o censura".
Principio
Nueve
La credibilidad de la prensa
está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda
de precisión, imparcialidad y equidad y a la clara
diferenciación entre los mensajes periodísticos
y los comerciales. El logro de estos fines y la observancia
de los valores éticos y profesionales no deben ser
impuestos. Son responsabilidad exclusiva de periodistas y
medios. En una sociedad libre la opinión pública
premia o castiga.
La libertad de expresión
y de prensa es concebida, modernamente, como el ejercicio
de la libertad de expresión de manera pública
y a través de cualquier medio técnico de comunicación
social. Los medios gráficos, la radio, el cine, la
televisión, la comunicación abierta telefónica,
por vía satelital, mediante la interconexión
de computadoras, y todo otro procedimiento técnico
de comunicación que en los próximos años
seguramente generará el talento del hombre, están
comprendidos en el clásico concepto de la libertad
de prensa. Pero nadie es responsable de su desempeño
sino la propia prensa. El imponer cualquier tipo de exigencia
oficial para medir lo que hace la prensa resulta incompatible
con la libertad.
Aún cuando la idea está
implícita en el “compromiso con la verdad”,
conviene observar que así como se pide una clara diferenciación
entre los mensajes periodísticos y los comerciales,
lo mismo debe hacerse entre la noticia y la opinión
del que la redacta.
La mejor ley de prensa es aquélla
que no existe porque no existe mejor regulador que un público
informado.
Principio
Diez
Ningún medio de comunicación
o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o
formular críticas o denuncias contra el poder público.
Cuando el principio décimo
especifica que ningún medio o periodista puede ser
sancionado por decir la verdad, se debe entender como verdad
a una meta por alcanzar, a un objetivo que se persigue. La
limitada dimensión humana permite conseguir también
una verdad limitada que no es necesariamente la verdad de
los demás, y de ninguna manera, la verdad única
y plena. En todo caso, es una verdad.
Se debe sí preservar la
libre difusión de esa y otras verdades con todo lo
que tengan de particulares o limitadas, y fundamentalmente
jamás aceptar la imposición de una verdad oficial.
En el ejercicio de la libertad
de prensa solamente puede constituir un abuso la información
que es inexacta, propagada con malicia y con pleno conocimiento
de su falsedad. Además, toda limitación a la
libertad de expresión y de prensa debe responder a
la necesidad de sancionar la producción de un daño
manifiesto, claro y presente. No es suficiente la responsabilidad
objetiva ni la presunción de daño. En caso de
duda, la solución debe ser favorable a la libertad
de prensa por aplicación del principio democrático
in dubio pro libertate.
En esta materia es preciso poner
en claro que no existen ilícitos de prensa, delitos
de prensa o delitos de imprenta, sino delitos a través
de la prensa. La prensa es uno de los medios por los cuales
se puede cometer un acto ilícito ejerciendo la libertad
de expresión; y la responsabilidad consecuente debe
recaer sobre el autor de la expresión y no sobre el
periodista o el medio de comunicación, cuando se limita
a dar difusión sin hacer propias esas expresiones.
En concreto, no hay responsabilidad
para el periodista o el medio de comunicación cuando:
a) se limita a difundir expresiones de un tercero sin hacerlas
propias;
b) cuando la información agraviante no es publicada
en forma asertiva;
c) cuando la información agraviante no individualiza
a la persona agraviada;
d) cuando se emiten opiniones sobre funcionarios públicos,
figuras públicas o particulares involucrados en temas
de interés institucional o de relevante interés
público.
La responsabilidad jurídica para el periodista o los
medios de prensa por la difusión propia de hechos agraviantes
está condicionada a la prueba fehaciente por el demandante
de:
e) el carácter agraviante en el caso concreto, el cual
no se presume;
f) el perjuicio real sufrido, el cual no se presume;
g) el dolo o culpa del periodista o medio de prensa;
h) la falsedad de la información si se atribuye al
demandante la comisión de un acto ilícito;
i) si se trata de una causa penal siempre será necesaria
la prueba del dolo directo;
j) si se trata de una causa civil, en lo que respecta a los
daños morales, las indemnizaciones no podrán
exceder los límites de la razonabilidad.
Aquella responsabilidad jurídica
para el periodista o el medio de prensa, cuando la publicación
propia de un hecho agraviante se refiere a funcionarios públicos,
figuras públicas o particulares involucrados en temas
de interés institucional o de relevante interés
público, está condicionada a la prueba fehaciente
por el demandante de:
d) el carácter agraviante en el caso concreto, el cual
no se presume;
e) el perjuicio real sufrido, el cual no se presume;
f) la falsedad de los hechos difundidos;
g) el dolo directo del periodista o medio de prensa.
Estos principios también
son aplicables para el caso de aquellas legislaciones en donde
están previstas las sanciones que generan el ejercicio
del derecho de rectificación o respuesta, como una
imposición arbitraria de información. Pero aún
en estos casos, sólo es admisible en materia de hechos
y jamás cuando se emiten opiniones.
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